lunes, 15 de octubre de 2012

¿Sabías que con 10 años de actividad artística te pueden otorgar un título de profesional en Arte...No lo sabías?

Lee con mucha atención el artículo 43 de la ley del artista e intérprete en el Perú

LEY DEL ARTISTA INTÉRPRETE Y EJECUTANTE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ámbito de la Ley
1.1 La presente Ley establece el régimen, derechos, obligaciones y
beneficios laborales del artista intérprete y ejecutante, incluyendo la
promoción y difusión de sus interpretaciones y ejecuciones en el exterior,
así como sus derechos morales y patrimoniales de acuerdo a lo dispuesto
en la presente Ley y en los Tratados Internacionales vigentes suscritos por
el Perú.
1.2 Los trabajadores técnicos vinculados a la actividad artística, incluidos en
el ámbito de la presente Ley, ejercerán solamente los derechos laborales
compatibles con la naturaleza de su trabajo.
Artículo 2.- Definición
Para los efectos de la presente Ley se considera artista intérprete y
ejecutante, en adelante “artista”, a toda persona natural que representa o
realiza una obra artística, con texto o sin él, utilizando su cuerpo o
habilidades, con o sin instrumentos, que se exhiba o muestre al público,
resultando una interpretación y/o ejecución que puede ser difundida por
cualquier medio de comunicación o fijada en soporte adecuado, creado o
por crearse.
Artículo 3.- Objetivos
Son objetivos de la presente Ley:
a) Normar el reconocimiento, la tutela, el ejercicio y la defensa de los
derechos morales, patrimoniales, laborales y de seguridad social, entre
otros, que le correspondan al artista intérprete y ejecutante y a sus
interpretaciones y ejecuciones;
b) Promover el permanente desarrollo profesional y académico del artista;
c) Incentivar la creación y el desarrollo de fuentes de trabajo, a través de la
participación de todos los trabajadores de la actividad, incluyendo a
creadores y empresarios.
Artículo 4.- Artistas y trabajadores técnicos comprendidos en la
presente Ley
4.1 La presente Ley es aplicable a los artistas que a continuación se
señalan en forma enunciativa más no limitativa:
Actor; banderillero; cantante; coreógrafo; danzarín en todas sus expresiones
y modalidades; director de obras escénicas, teatrales, cinematográficas,
televisivas y similares; director de orquesta o conjunto musical; doblador de
acción; doblador de voz; imitador y el que realiza obras artísticas con similar
modalidad; intérprete y ejecutante de obra artística que actúa en circos y
espectáculos similares; intérprete y ejecutante de obras de folclor en todas
sus expresiones y modalidades; mago; matador; mentalista; mimo; modelo
de artistas de las artes plásticas, de obra publicitaria, de pasarela, en
espectáculos escénicos, teatrales, cinematográficos, televisivos; músico;
novillero; parodista; picador; prestidigitador; recitador o declamador;
rejoneador; titiritero o marionetista; ventrílocuo; entre otros.
4.2 La presente Ley es aplicable a los trabajadores que a continuación se
señalan en forma enunciativa mas no limitativa:
Apuntador o teleprontista; asistente de dirección; camarógrafo; director de
fotografía; editor de sonidos y de imágenes; escenógrafo; jefe de escena;
maquillador de caracterización; realizador de efectos especiales y
luminotécnico en obras escénicas, teatrales, cinematográficas, televisivas y
similares; técnicos de variedades, circo y espectáculos similares; tramoyista;
entre otros.
Artículo 5.- Empleador
5.1 Para los efectos de la presente Ley se considera empleador a toda
persona natural o jurídica, cualquiera sea su nacionalidad o domicilio, que
contrata con el artista bajo el régimen laboral para que realice sus
interpretaciones o ejecuciones, incluyendo eventualmente su difusión o
fijación en soporte adecuado.
5.2 En caso de incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato
laboral por parte del empleador, el artista podrá exigir su cumplimiento en
forma subsidiaria y en ese orden, al organizador, productor y presentador,
conforme lo establezca el Reglamento.
5.3 El empleador es responsable solidario conjuntamente con el artista
respecto de las obligaciones directamente relacionadas con la actividad
artística materia del contrato laboral que los vincula y de las obligaciones
que éste genere, ante sindicatos y gremios vinculados a la actividad
artística.
5.4 En caso de que el empleador sea persona jurídica irregular, los
accionistas, directivos y administradores asumen responsabilidad personal
respecto de los derechos y obligaciones del artista.
Artículo 6.- Naturaleza de las interpretaciones y ejecuciones
6.1 Se entiende por interpretación a la representación de una obra teatral,
cinematográfica, musical o de cualquier otro género en la que se aplique la
personalidad y creatividad del artista.
6.2 Ejecución es la interpretación de una obra artística, con instrumento
ajeno al cuerpo, aplicando la personalidad y creatividad del artista.
Artículo 7.- Labor del Artista
7.1 La labor del artista es de naturaleza laboral cuando reúne las
características de un contrato de trabajo y se regula por la presente Ley.
7.2 El artista y demás trabajadores considerados en esta norma son
titulares de los beneficios sociales establecidos en la presente Ley así como
de los ya creados por la legislación laboral común.
Artículo 8.- Artistas extranjeros
Los artistas extranjeros domiciliados y no domiciliados en el país reciben el
mismo trato que los nacionales, debiendo sujetarse a las disposiciones de la
presente Ley, respetando los Tratados Internacionales de los que el Perú es
parte.
Artículo 9.- Protección en el exterior
El Estado, mediante sus representaciones diplomáticas, ejerce la protección
y defensa de los derechos del artista peruano, de acuerdo a sus
competencias. Estas atribuciones las ejerce de oficio o a petición de parte.
TÍTULO II
PROPIEDAD INTELECTUAL
Capítulo I
Derechos de Propiedad Intelectual
Artículo 10. Derechos de propiedad intelectual
Los derechos de propiedad intelectual del artista intérprete y/o ejecutante
comprenden derechos de orden moral y patrimonial, de acuerdo a lo
establecido en la presente Ley.
Capítulo Il
Derechos Morales
Artículo 11.- Naturaleza
11.1 Los derechos morales que corresponde al artista, intérprete y/o
ejecutante, son inherentes a su condición humana, en consecuencia
constituyen derechos fundamentales, perpetuos, inalienables,
inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.
11.2 Los herederos tienen la facultad de ejercer las acciones legales
tendientes a asegurar los mismos.
Artículo 12.- Atributos
Son derechos morales del artista intérprete y ejecutante:
a) Derecho de Paternidad: Reclamar el reconocimiento de su nombre,
nombre artístico y/o seudónimo, y reivindicar sus interpretaciones o
ejecuciones;
b) Derecho de Integridad: Oponerse a cualquier deformación, mutilación o
modificación de sus interpretaciones;
c) Derecho de Acceso: Acceder al ejemplar único del soporte que contenga
su creación artística y que se encuentre en poder de otro, a fin de ejercitar
sus demás derechos morales o patrimoniales. El acceso no debe irrogar
perjuicio al poseedor del soporte ni atentar contra el derecho del autor.
Capítulo III
Derechos Patrimoniales
Artículo 13.- Naturaleza
El artista intérprete y ejecutante goza del derecho exclusivo de explotar sus
interpretaciones y ejecuciones bajo cualquier forma o procedimiento, y de
obtener por ello beneficios, salvo en los casos de excepción establecidos en
el Decreto Legislativo Nº 822.
Artículo 14.- Derechos Patrimoniales de los artistas intérpretes o
ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en
lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:
a) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones y/o
ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución
constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y
b) La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
Artículo 15.- Derecho de reproducción
15.1 Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de
autorizar, realizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas o videogramas, por
cualquier procedimiento o bajo cualquier forma y mediante tecnología
creada o por crearse.
15.2 Asimismo, este derecho comprende la facultad de autorizar, realizar o
prohibir la sincronización y/o incorporación de sus interpretaciones y
ejecuciones en cualquier obra audiovisual grabada o reproducida de
cualquier forma y mediante tecnología creada o por crearse.
Artículo 16.- Derecho de distribución
Los artistas intérpretes y/o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de
autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares
de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas o videogramas,
mediante venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma de distribución al
público.
Artículo 17.- Derecho de puesta a disposición de las interpretaciones o
ejecuciones fijadas
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de
poner a disposición sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en
fonogramas y videogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal
manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el
lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Artículo 18.- Derecho de Remuneración
18.1 Los artistas, intérpretes o ejecutantes tienen el derecho a percibir una
remuneración equitativa por:
a) La utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para la
comunicación al público de las interpretaciones o ejecuciones fijadas o
incorporadas en obras audiovisuales grabadas o reproducidas de cualquier
forma con fines comerciales mediante tecnología creada o por crearse. Tal
remuneración es exigible a quien realice la operación de radiodifundir,
comunicar o poner a disposición del público las fijaciones.
La comunicación al público comprende la realizada por cable, hilo o medios
inalámbricos así como los realizados por cualquier otra tecnología creada o
por crearse
b) El alquiler de sus fijaciones audiovisuales o fonogramas, grabadas o
reproducidas en cualquier material y mediante tecnología creada o por
crearse, aun cuando haya transferido o cedido su derecho a autorizar el
alquiler.
Tal retribución es exigible a quien lleve a efecto la operación de poner las
fijaciones a disposición de público.
c) La transferencia de la creación artística, por única vez, fijada a otro
formato distinto para ser utilizada por un medio diferente al originario.
18.2 En los casos establecidos en los incisos a), b) y c) del presente
artículo, cuando se trate de fonogramas o videogramas, la retribución, a
falta de acuerdo, será compartida en partes iguales con el productor.
Artículo 19.- Derecho de doblaje
El artista gozará del derecho exclusivo de autorizar el doblaje de sus
interpretaciones en su propia lengua.
Artículo 20.- Compensación por copia privada
20.1 La reproducción realizada exclusivamente para uso privado de obras,
interpretaciones o ejecuciones artísticas en forma de videogramas o
fonogramas, en soportes o materiales susceptibles de contenerlos, origina
el pago de una compensación por copia privada, a ser distribuida entre el
artista, el autor y el productor del videograma y/o del fonograma, en la forma
y porcentajes que establezca el Reglamento.
20.2 La compensación por copia privada no constituye un tributo. Los
ingresos que se obtengan por dicho concepto se encuentran regulados por
la normatividad tributaria aplicable.
20.3 Están obligados al pago de esta compensación el fabricante nacional
así como el importador de los materiales o soportes idóneos que permitan la
reproducción a que se refiere el párrafo anterior.
20.4 Están exceptuados del pago el productor de videograma o fonograma y
la empresa de radiodifusion debidamente autorizados, por los materiales o
soportes de reproducción de fonogramas y videogramas destinados a sus
actividades.
20.5 La compensación se determina en función de los soportes idóneos,
creados o por crearse, para realizar dicha reproducción, de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento.
20.6 La forma de recaudación y los demás aspectos no previstos en la
presente Ley se establecerán en el Reglamento.
Artículo 21.- Atribuciones de las sociedades de gestión
Los derechos establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19, serán
administrados por las Sociedades de Gestión Colectiva de los Artistas
Intérpretes o Ejecutantes y de los Productores de Fonogramas y de
Videogramas. Asimismo, será recaudado por las indicadas entidades la
Compensación por copia privada establecida en el artículo 20. A falta de
acuerdo, dichos derechos serán administrados por las sociedades de
gestión colectiva correspondientes, de acuerdo al Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 22.- Duración
Los derechos patrimoniales se transmiten por causa de muerte de acuerdo
a las disposiciones del Código Civil y leyes vigentes. Tienen un plazo de
duración de hasta 70 años posteriores al fallecimiento del artista, contados a
partir del 1 de enero del año siguiente al de su muerte, cualquiera que sea
el país de origen de la interpretación y/o ejecución.
TÍTULO III
RÉGIMEN LABORAL
Capítulo I
Participación de Artistas Nacionales y Extranjeros
Artículo 23.- En Espectáculos Artísticos
23.1 Todo espectáculo artístico nacional presentado directamente al público
deberá estar conformado como mínimo por un 80% de artistas nacionales.
El 20% restante podrá estar integrado por extranjeros no residentes.
23.2 Los artistas nacionales deberán percibir no menos del 60% del total de
la planilla de sueldos y salarios de artistas.
23.3 Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen
para el trabajador técnico vinculado a la actividad artística.
Artículo 24.- Excepciones a la participación
Los porcentajes de participación y de remuneración fijados en el artículo
precedente no son aplicables cuando se trate de: Elenco extranjero
organizado fuera del país, siempre que su actuación constituya la unidad del
espectáculo y esté debidamente acreditado como espectáculo cultural.
Artículo 25.- En producciones audiovisuales
25.1 Toda producción audiovisual artística nacional deberá estar
conformada como mínimo por un 80% de artistas nacionales. El 20%
restante podrá estar integrado por extranjeros no residentes.
25.2 Los artistas nacionales deberán percibir no menos del 60% del total de
la planilla de sueldos y salarios de artistas.
25.3 Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen
para el trabajador técnico vinculado a la actividad artística.
25.4 Las producciones cinematográficas se rigen por su propia legislación.
Artículo 26.- En espectáculos circenses
26.1 Todo espectáculo circense extranjero ingresará al país con su elenco
original, por un plazo máximo de 90 días, pudiendo ser prorrogado por igual
período. En este último caso, se incorporará al elenco artístico, como
mínimo, el 30% de artistas nacionales y el 15% de técnicos nacionales.
26.2 Estos mismos porcentajes deberán reflejarse en las planillas de
sueldos y salarios.
Artículo 27.- En publicidad comercial
27.1 La publicidad comercial podrá ser realizada por empresas peruanas o
extranjeras, pudiendo las imágenes ser elaboradas en el territorio nacional o
en el extranjero.
27.2 La publicidad comercial que se haga en el país deberá ser realizada
respetando las proporciones establecidas en el artículo 25 de la presente
Ley.
27.3 La difusión de publicidad realizada en el extranjero y difundida por
medios de comunicación nacional se sujetará en su parte pertinente a lo
establecido en la Décimo Tercera Disposición Complementaria del Decreto
Legislativo Nº 757, que tiene que ver con la publicidad comercial producida
en el extranjero.
27.4 La difusión del comercial publicitario nacional actuado por persona
comprendida en la presente Ley tiene una vigencia máxima de un año. Las
repeticiones que se hagan pasado dicho plazo están sujetas al pago de
retribución.
27.5 La utilización de imágenes o voces ya fijadas de las personas
comprendidas en la presente Ley en una nueva creación publicitaria, obliga
a la previa autorización del artista y al abono de la retribución
correspondiente.
27.6 La publicidad actuada por persona no comprendida en la presente Ley
se regula por la ley pertinente.
Artículo 28.- En espectáculos taurinos
28.1 En toda feria taurina debe participar por lo menos un matador nacional.
28.2 En las novilladas; becerradas y mixtas deben participar por lo menos
un novillero nacional.
Artículo 29.- Requisitos para la actuación del artista extranjero
29.1 El artista extranjero, para actuar en el país, debe acreditar lo siguiente:
a) Contrato de trabajo artístico puesto en conocimiento del Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo suscrito antes de su ingreso al país;
b) Pase Intersindical extendido por el sindicato peruano que agrupe a los
artistas de la especialidad o género que cultiva el artista extranjero;
c) Visa que corresponde al Artista, de acuerdo a Reglamento.
29.2 Para la expedición de la Visa correspondiente, se requiere de la
presentación previa del contrato ante el Ministerio de Trabajo y Promoción
del Empleo y el Pase Intersindical, entre otros requisitos de acuerdo a
Reglamento.
29.3 Las disposiciones del presente artículo son también aplicables al artista
extranjero que, al amparo de la presente Ley, ingresa al país para promover
o publicitar sus obras, producciones o su imagen y que, para tal efecto,
interpreta y/o ejecuta.
29.4 El pago por el Pase lntersindical será del 2% del monto de las
retribuciones que percibe el artista extranjero y su abono es solidario con el
empresario.
Artículo 30.- Caso fortuito o fuerza mayor
Los porcentajes reservados para artistas nacionales y extranjeros, no serán
de aplicación por causas de caso fortuito o fuerza mayor.
Capítulo II
Jornada Laboral y Otros Derechos
Artículo 31.- Jornada
31.1 La Jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de
edad es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales como
máximo.
31.2 Se puede establecer por convenio o decisión unilateral del empleador
una jornada menor a las máximas ordinarias. La jornada del trabajo de los
menores de edad se regula por la ley de la materia. El incumplimiento de la
jornada máxima de trabajo será considerado una infracción de tercer grado,
de conformidad con la normativa sobre inspecciones de trabajo.
31.3 Dentro de la jornada diaria máxima se incluirá también el tiempo
destinado a ensayos, caracterización y actividades preparatorias cuando
éstos sean necesarios para prestar el trabajo.
31.4 Los aspectos relativos al pago de horas extras, trabajo nocturno,
descanso semanal y días feriados serán regulados por la legislación de la
materia.
Artículo 32.- Remuneración
32.1 El artista y/o el trabajador técnico vinculado a la actividad artística tiene
derecho a una remuneración equitativa y suficiente como retribución por su
trabajo.
32.2 La acción para cobrar las remuneraciones y los beneficios sociales,
prescribe conforme a las disposiciones sobre la materia dispuesta por el
régimen laboral común.
Artículo 33.- Menor de edad
33.1 El menor de edad puede actuar desde que nace y tiene los mismos
derechos y beneficios sociales del adulto.
33.2 El contrato artístico del menor de edad debe asegurar y garantizar las
óptimas condiciones psicológicas, físicas y morales en las que se
desarrollará su actuación, protegiendo su estabilidad y seguridad emocional,
afectiva y educacional. Corresponde a los padres o a quienes dispone la ley
velar por el cumplimiento de esta disposición bajo responsabilidad.
33.3 El reglamento de la presente Ley, regulará las condiciones de la labor
artística del menor de edad.
Artículo 34.- Compensación por tiempo de servicios y vacaciones
34.1 El empleador que contrate artista y/o trabajador vinculado a la actividad
artística abonará mensualmente al Fondo de Derechos Sociales del Artista
una suma igual a dos dozavos de las remuneraciones que les pague, de los
que uno corresponderá a una remuneración vacacional y otro a
compensación por tiempo de servicios.
34.2 El pago se hará en el tipo de moneda establecido en el
correspondiente contrato de trabajo.
Artículo 35.- Pago de Vacaciones
La remuneración vacacional acumulada será entregada por el Fondo de
Derechos Sociales del Artista al beneficiario a partir del 15 de diciembre de
cada año.
Artículo 36.- Pago de Compensación por Tiempo de Servicios
36.1 La compensación por tiempo de servicios acumulada en el Fondo de
Derechos Sociales del Artista será entregada al beneficiario cuando éste
decida retirarse de la actividad artística. No obstante, el trabajador puede
retirar hasta un 50% de su compensación por tiempo de servicios aun
encontrándose laborando dentro de la actividad artística.
36.2 Todo lo no previsto en este artículo se regula por la ley de la materia.
Artículo 37.- Gratificaciones
Para el pago de las gratificaciones por fiestas patrias y navidad, el
empleador abonará mensualmente al Fondo de Derechos Sociales del
Artista, un sexto de la remuneración percibida por el artista y/o el trabajador
técnico vinculado a la actividad artística.
Artículo 38.- Contrato en Asociación
38.1 Por el contrato de asociación, un productor y uno o más artistas y/o
trabajadores técnicos se unen con la finalidad de realizar un espectáculo
artístico, distribuyéndose las utilidades de acuerdo a los porcentajes de
participación establecidos en el contrato.
38.2 Si a partir del mencionado contrato en asociación se contratan a
artistas y/o trabajadores técnicos al amparo de la presente Ley, el productor
del espectáculo realizado por el mencionado contrato, o quien haga sus
veces, deducirá del concepto ingreso bruto del espectáculo, el monto
correspondiente a la compensación por tiempo de servicios, vacaciones,
gratificaciones, pensiones y cualquier otro beneficio laboral de dichos
trabajadores, calculados sobre la base de la contraprestación laboral
pactada, sea ésta en montos fijos o variables, a fin de realizar el pago de
acuerdo a lo establecido para cada beneficio laboral.
Artículo 39.- Régimen del Artista Extranjero
El artista extranjero que actúe en el país, con arreglo a la presente Ley,
debe estar afiliado al Fondo de Derechos Sociales del Artista y a una
entidad prestadora de Salud Pública o Privada nacional, trámites que
correrán a cargo del empleador.
Se exceptúa el caso del artista extranjero que realiza presentaciones
unitarias, siempre que su permanencia en el país no supere los 20 días
calendario, en cuyo caso, será de cargo del empleador sufragar los gastos
de atención médica que el artista extranjero requiera.
Capítulo III
De la Formalidad del Contrato
Artículo 40.- Contenido
Para realizar la labor artística bajo contrato laboral, previamente debe
suscribirse contrato, cualquiera sea la duración del servicio. En el contrato,
entre otros, deben consignarse los siguientes datos:
a) Nombres, real y artístico, documento de identidad y domicilio del artista
en el país;
b) Nombre del representante legal, domicilio del empleador y número de su
inscripción en el Fondo de Derechos Sociales del Artista;
c) Labor que desempeñará el artista, precisando el número y lugar de las
presentaciones;
d) Remuneración, lugar y fecha del pago;
e) Fechas de inicio y conclusión del contrato;
f) Firma de los contratantes.
Artículo 41.- Cláusula de exclusividad
41.1 Por la exclusividad el artista se compromete a limitar sus actividades
artísticas, restringiéndolas a determinados medios o especialidades, a
cambio de una adecuada remuneración compensatoria, por un período no
mayor a un año, renovable.
41.2 El Reglamento establecerá el número mínimo de actuaciones,
fijaciones o presentaciones periódicas del artista.
Capítulo IV
Pensiones y Protección a la Salud
Artículo 42.- Pensiones y prestaciones de Salud
El artista y el trabajador técnico vinculado a la actividad artística están
sujetos obligatoriamente a los sistemas de pensiones y prestaciones de
salud regulados por la normativa correspondiente y por la presente Ley.
TÍTULO IV
PROMOCIÓN ARTÍSTICA
Capítulo I
Profesionalización y Docencia
Artículo 43.- Profesional del Arte
Podrá obtener título profesional para la docencia en el arte, el artista que
acredite no menos de diez años consecutivos o acumulados de actividad
artística y que previo curso de complementación pedagógica, rinda las
pruebas de suficiencia que determinen las instituciones de educación
superior competentes, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley.
Artículo 44.- Acceso a la docencia
Los cursos de formación artística establecidos en la currícula de todos los
niveles y modalidades de educación serán dictados por profesionales con
especialización artística.
Capítulo II
En la Radiodifusión
Artículo 45.- Difusión de programación nacional
Las empresas de radiodifusión de señal abierta deberán destinar no menos
del 10% de su programación diaria a la difusión del folclor, música nacional
y series o programas relacionados con la historia, literatura, cultura o
realidad nacional peruana, realizadas con artistas contratados de acuerdo a
la presente Ley.
Capítulo III
Comisión de Fomento de las Artes Escénicas
Artículo 46.- Creación
46.1 Créase la Comisión de Fomento de las Artes Escénicas (FOMARTES),
con la finalidad de apoyar, fomentar y promover la producción de
espectáculos artísticos escénicos nacionales.
46.2 El Reglamento de la presente Ley establecerá su conformación,
objetivos y funciones.
Capítulo IV
Premio Anual al Artista Intérprete y Ejecutante
Artículo 47.- Creación del Premio
47.1 Créase el “Premio Anual al Artista Intérprete y Ejecutante”, para
distinguir al artista intérprete y ejecutante destacado por sus creaciones o su
trayectoria en la actividad artística y cultural.
47.2 El FOMARTES estará encargado de organizar el “Premio Anual al
Artista Intérprete y Ejecutante”.
Capítulo V
Delegaciones Artísticas Oficiales
Artículo 48.- Viajes al exterior
Los elencos artísticos oficiales o privados que participen en festivales,
muestras o concursos internacionales, como representantes del país,
recibirán el apoyo y las facilidades de los Ministerios de Educación y del
Interior en lo que corresponda a sus competencias.
TÍTULO V
ACTIVIDAD GREMIAL
Artículo 49.- Sindicatos de Artistas
Los sindicatos de los artistas son organizaciones representativas de las
diversas actividades de artistas que promueven la defensa de los intereses
institucionales de sus miembros. Representan a los artistas afiliados de
acuerdo a las normas laborales vigentes y a sus estatutos.
TÍTULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 50.- Infracciones
50.1 Constituye infracción la transgresión, por acción u omisión, de
cualquiera de las disposiciones de la presente Ley, así como de los tratados
o convenios a los que sobre la materia se ha obligado el Perú.
50.2 El Reglamento de la presente Ley establecerá los tipos de sanciones y
la escala de multas.
TÍTULO VII
DE LAS ACCIONES ESTATALES DE PROMOCIÓN DE LAS
ACTIVIDADES ARTÍSTICAS
Artículo 51.- De las promociones culturales educativas
A fin de difundir la cultura en nuestro país, el Ministerio de Educación, en
coordinación y cooperación con los diversos organismos estatales y no
estatales, promoverá la asistencia y participación de los educandos y
educadores a eventos artísticos llevados a cabo en el Perú.
Artículo 52.- De las promociones en el exterior
Los Ministerios de Comercio Exterior y Turismo y de Relaciones Exteriores,
en coordinación con las instituciones pertinentes, promoverán en el exterior,
las manifestaciones artísticas y culturales con participación y/o contenido
nacional, llevadas a cabo por artistas nacionales.
Artículo 53.- De la cooperación y capacitación internacional
53.1 La Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI, y el Instituto
Nacional de Becas - INABEC, promoverán programas de apoyo en pro de la
capacitación de los artistas en el exterior, así como la canalización de
fuentes de financiamiento para la realización de proyectos culturales a cargo
de los artistas.
53.2 La APCI, en cumplimiento de sus labores relacionadas con la
promoción de la cooperación internacional, prestará su apoyo a las
organizaciones de artistas que deseen ser beneficiarias de la cooperación
internacional relacionada con la difusión de la cultura.
53.3 El INABEC, al momento de seleccionar candidatos a ser beneficiarios
de becas, considerará entre sus ternas, las postulaciones de artistas
peruanos con reconocida trayectoria.
TÍTULO VIII
DE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS ARTISTAS
Artículo 54.- De las labores a cargo del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, considerando el Régimen
Laboral Especial de los artistas, dispondrá las acciones necesarias a fin de
garantizar sus derechos laborales y previsionales.
Artículo 55.- De las labores a cargo del Instituto Nacional de Defensa
de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual - INDECOPI, por intermedio de la Oficina de Derechos
de Autor, es la autoridad competente encargada de cautelar y proteger los
derechos intelectuales del artista intérprete y ejecutante, pudiendo imponer
las sanciones correspondientes.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Otras modalidades de contratos
La presente Ley es aplicable a las relaciones de naturaleza laboral.
Cualquier otra forma de contratación se regirá por su respectiva legislación.
Segunda.- Normas complementarias y supletorias
Resultan de aplicación las disposiciones de los tratados internacionales de
los cuales el Perú es parte, ello en cumplimiento de las obligaciones
internacionales asumidas, así como de la propia Constitución.
En lo no previsto por la presente Ley, resultan de aplicación las normas
legales vigentes sobre relaciones laborales.
El empleo o trabajo artístico desarrollado por las niñas, niños y
adolescentes se rigen por las normas pertinentes del Código del Niño y el
Adolescente, y complementariamente les será de aplicación la presente Ley
en lo que los beneficia. En caso de discrepancia entre ambas normas se
estará a lo que favorezca al menor de edad en aplicación del principio del
interés superior del niño.
El Decreto Legislativo Nº 822 en forma supletoria será aplicable en aquellos
aspectos no previstos en la presente Ley, conjuntamente con los Tratados
Internacionales y las normas supranacionales dispuestas por la Comunidad
Andina de Naciones.
Las obligaciones tributarias que se deriven de la aplicación de la presente
Ley, se rigen por la legislación de la materia.
Tercera.- Día del Artista
Institúyese como “Día del Artista Intérprete y Ejecutante”, el día de la
promulgación de la presente Ley.
Cuarta.- Glosario
Incorpórase como parte integrante de la presente Ley el GLOSARIO que se
anexa.
Quinta.- Reglamento
El Reglamento de la presente Ley será elaborado por el Poder Ejecutivo
dentro del plazo de 90 días de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Sexta.- Derogación de normas
Deróganse el Decreto Ley Nº 19479, excepto los artículos 19, 20, 21, 22, 23
y 24, el Decreto Legislativo Nº 822 en la parte que se oponga a la presente
Ley y las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diez días del mes de diciembre de dos mil tres.
HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de
diciembre del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO COSTA
Presidente del Consejo de Ministros
ANEXO
GLOSARIO
1.- ARTISTA INTÉRPRETE.- La persona que mediante su voz, ademanes
y/o movimientos corporales interpreta en cualquier forma obras literarias o
artísticas o expresiones del folclor (actores, bailarines, cantantes, mimos,
imitadores, entre otros).
2.- ARTISTA EJECUTANTE.- La persona que con un instrumento ajeno a
su cuerpo ejecuta en cualquier forma obras literarias o artísticas o
expresiones del folclor (guitarristas, circenses, toreros, entre otros).
3.- ARTISTA NACIONAL.- Al nacido en el Perú y al nacionalizado, al
extranjero con cónyuge y/o hijo peruano, con hogar instalado en el país o
con residencia continua no menor de cinco años.
4.- CANTANTE.- Al artista que interpreta música, prescindiendo o no de
instrumento ajeno a su cuerpo.
5.- COMUNICACIÓN AL PÚBLICO.- Todo acto por el cual una o más
personas, reunidas o no en el mismo lugar, pueden tener acceso a la obra,
interpretaciones y/o ejecuciones sin previa distribución de ejemplares a
cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, análogo o digital,
conocido o por conocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras,
los sonidos o las imágenes. Todo el proceso necesario y conducente a que
la obra sea accesible al público constituye comunicación.
6.- COPIA PRIVADA.- Es la reproducción realizada exclusivamente para
uso privado, conforme a la autorización prevista por la ley, mediante
aparatos o instrumentos técnicos, no reprográficos, de interpretaciones o
ejecuciones grabadas en fonogramas, videocasetes o en cualquier otro
soporte, siempre que la copia no sea objeto de utilización lucrativa. Da lugar
a una compensación por copia privada que no constituye tributo ni tiene
naturaleza laboral.
7.- CRÉDITO.- La mención expresa del nombre del artista, con carácter
obligatorio como derecho moral, en un espectáculo público o fijación, del
modo adecuado a su naturaleza.
8.- DISTRIBUCIÓN AL PÚBLICO.- Puesta a disposición del público del
original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de
cualquier otra forma conocida o por conocerse de transferencia de la
propiedad o posesión de dicho original o copia.
9.- DOBLAJE.- A la participación de un artista en una producción o fijación,
reemplazando a otro con su voz o acciones corporales.
10.- ESPECTÁCULO ARTÍSTICO ESCÉNICO.- Es aquel en el que los
artistas se presentan directamente ante el público.
11.- FIJACIÓN.- Incorporación de signos, sonidos o imágenes sobre una
base material que permita su percepción, reproducción o comunicación.
12.- FONOGRAMA.- Los sonidos de una ejecución o de otros sonidos, o de
representaciones digitales de los mismos, fijados por primera vez, en forma
exclusivamente sonora. Las grabaciones gramofónicas, magnetofónicas y
digitales son copias de fonogramas.
13.- INCORPORACIÓN.- Introducir en una fijación audiovisual un
fonograma o partes de otra fijación audiovisual.
14.- MODALIDAD.- Cada uno de los campos donde el artista realiza sus
actividades artísticas. Se la llama también especialidad.
15.- MÚSICO.- El artista que ejecuta una obra musical, con instrumento
ajeno a su cuerpo, con o sin partitura.
16.- COMERCIAL PUBLICITARIO.- Aquel que promueve la venta o el
interés por bienes o servicios.
17.- RADIODIFUSIÓN.- Término para denominar a la transmisión de las
emisoras de radio, televisión y cable.
18.- REMUNERACIÓN.- Es la contraprestación por las actividades
laborales.
19.- REPRODUCCIÓN.- Fijación de la obra o producción intelectual en un
soporte o medio que permita su comunicación, incluyendo su
almacenamiento electrónico, y la obtención de copias de toda o parte de
ella.
20.- RETRANSMISIÓN.- Es la transmisión simultánea de una obra,
producción o servicio artísticos por una fuente distinta a la que emite la
transmisión original sin alteraciones.
21.- SOPORTE.- Elemento material susceptible de contener una obra,
producción o servicio artístico fijado o impreso (casetes de audio o vídeo,
CD, CVD, cinta cinematográfica, etc.)
22.- TRANSFERENCIA.- Al acto de trasladar una obra, producción o
servicio artístico fijado en un elemento material a otro distinto, para su
utilización por un medio diferente al originario.
23.- USUARIO.- Persona natural o jurídica, que usufructúa comercialmente
la interpretación o ejecución artística fijada transfiriéndola, comunicándola o
poniéndola a disposición del público utilizando la radiodifusión, cable, o
cualquier tecnología creada o por crearse.
24.- VIDEOGRAMA O AUDIOVISUAL.- Es la secuencia de imágenes, o de
imágenes y sonido, y la propia fijación de tal secuencia en un vídeo disco,
videocasete u otro soporte material igualmente apto.
Fijación audiovisual incorporada en videocasetes, videodiscos o cualquier
otro soporte material o análogo.

¿Los artistas tienen derecho?

Lee con mucho cuidado la siguiente información reconocida a nivel mundial:

Recomendación relativa a la Condición del Artista

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, reunida en Belgrado del 23 de septiembre al 28 de octubre de 1980, en su 21.a reunión, 

Recordando que en virtud del artículo 1 de su Constitución, la UNESCO se propone contribuir a la paz y a la seguridad estrechando, mediante la educación, la ciencia y la cultura, la colaboración entre las naciones, a fin de asegurar el respeto universal a la justicia, a la ley, a los derechos humanos y a las libertades fundamentales que sin distinción de raza, sexo, idioma o religión, la Carta de las Naciones Unidas reconoce a todos los pueblos del mundo, 

Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en especial los artículos 22, 23, 24, 25, 27 y 28 que figuran en el anexo a la presente Recomendación, 

Recordando los términos del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales de las Naciones Unidas y en especial sus artículos 6 y 15, que figuran en el anexo a la presente Recomendación y la necesidad de tomar las medidas apropiadas para la conservación, el desarrollo y la difusión de la cultura a a de asegurar el pleno ejercicio de esos derechos, 

Recordando la Declaración de los principios de la cooperación cultural internacional, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO en su 14a reunión, y en especial sus artículos III y IV, que figuran en el anexo a la presente Recomendación, así como la Recomendación relativa a la participación y la contribución de las masas populares en la vida cultural, aprobada por la Conferencia General de la Unesco en su 19.a reunión, 

Reconociendo que las artes, en su acepción más amplia y completa, son y deberían ser parte integrante de la vida y que es necesario y conveniente que los gobiernos contribuyan a crear y a mantener no sólo un clima propicio a la libertad de expresión artística, sino también las condiciones materiales que faciliten la manifestación de este talento creador, 

Reconociendo que todo artista tiene derecho a gozar efectivamente de la seguridad y los seguros sociales previstos en los textos fundamentales, las declaraciones, el Pacto y la Recomendación antes mencionados, 

Considerando que el artista desempeña un papel importante en la vida y la evolución de las sociedades y que debería tener la posibilidad de contribuir a su desarrollo y de ejercer sus responsabilidades en igualdad de condiciones con todos los demás ciudadanos, preservando al mismo tiempo su inspiración creadora y su libertad de expresión, 

Reconociendo además que la evolución cultural, tecnológica, económica, social y política de la sociedad influye en la condición del artista y que, en consecuencia, es necesario proceder a una revisión de su condición que tenga en cuenta el progreso social en el mundo, 

Afirmando el derecho del artista a ser considerado, si lo desea, como un trabajador cultural y a gozar en consecuencia de todas las ventajas jurídicas, sociales y económicas correspondientes a esa condición de trabajador, teniendo en cuenta las particularidades que entrañe su condición de artista, 

Afirmando por otra parte la necesidad de mejorar las condiciones de trabajo y de seguridad social y las disposiciones fiscales relativas al artista, sea o no asalariado, habida cuenta de su contribución al desarrollo cultural, 

Recordando la importancia, universalmente reconocida tanto a nivel nacional como internacional, de la preservación y promoción de la identidad cultural y del papel que en ese campo desempeñan los artistas que perpetúan las artes tradicionales o interpretan el folklore nacional, 

Reconociendo que el vigor y la vitalidad de las artes dependen entre otras cosas del bienestar de los artistas, como individuos y como colectividad, 

Recordando los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que han reconocido los derechos de los trabajadores en general y, por consiguiente, los derechos de los artistas y, en particular, los convenios y recomendaciones cuya lista figura en el apéndice de la presente Recomendación, 

Tomando nota, no obstante, de que algunas normas de la Organización Internacional del Trabajo permiten derogaciones o incluso excluyen formalmente a los artistas o a algunas categorías de los mismos, a causa de las especiales condiciones de la actividad artística y que, por consiguiente, es preciso ampliar su campo de aplicación y completarlas con otras, 

Considerando además que la calidad de trabajador cultural que se reconoce al artista no debe menoscabar en modo alguno su libertad de creación, de expresión y de comunicación, y debe, por el contrario, garantizar su dignidad y su integridad, 

Convencida de que la acción de los poderes públicos es necesaria y urgente para poner remedio a la situación preocupante de los artistas que se ha comprobado en muchos Estados Miembros, en particular desde el punto de vista de los derechos humanos y de las condiciones económicas, sociales y de empleo, para que los artistas disfruten de las condiciones necesarias para el desarrollo y la plena expresión de su talento, y para que puedan desempeñar su papel en la concepción y la aplicación de las políticas y de la animación culturales de las colectividades y los países, y en el mejoramiento de la calidad de la vida, 

Considerando que el arte tiene un papel importante que desempeñar en la educación y que los artistas pueden ejercer con sus obras una influencia en la concepción que la población entera, y en particular la juventud, pueden tener del mundo, 

Considerando que los artistas han de poder estudiar y, si es necesario, defender colectivamente sus intereses comunes y que, en consecuencia, deberían tener el derecho de ser reconocidos como una categoría profesional y de constituir organizaciones sindicales o profesionales, 

Considerandoque el desarrollo de las artes, el respeto de que son objeto y el fomento de la educación artística dependen entre otros de la creatividad de los artistas, 

Consciente de la índole compleja de la actividad artística, de las formas diferentes que reviste y en especial de la importancia que tiene, para las condiciones de vida y el desarrollo del talento de los artistas, la protección de sus derechos morales y materiales sobre sus obras, sus interpretaciones y ejecuciones, y sobre la utilización que de ellas se hace, así como de la necesidad de ampliar y reforzar esta protección, 

Considerando la necesidad de esforzarse por tener en cuenta, en lo posible, la opinión de los artistas y del público en general en la elaboración y aplicación de las políticas culturales y de darles, con ese fin, los medios de una acción eficaz, 

Considerando que la actual expresión artística se manifiesta en los espacios públicos y que éstos debieran acondicionarse teniendo en cuenta las opiniones de los artistas interesados, 

Considerando, en consecuencia, que debería establecerse una estrecha colaboración entre arquitectos, maestros de obra y artistas, a fin de definir una estética de la calle que responda a las exigencias de la comunicación y contribuya eficazmente al establecimiento de nuevas y verdaderas relaciones entre el público y su marco de vida, 

Teniendo en cuenta la diversidad de la situación de los artistas en los distintos países y en el seno de las comunidades donde despliegan su talento así como las significaciones diferentes de sus obras según las sociedades donde se producen, 

Convencida no obstante de que a pesar de esas diferencias se plantean en todos los países cuestiones análogas relativas a la condición del artista que requieren una voluntad y una inspiración comunes para resolverlas y mejorar dicha condición, sobre la que versa la presente Recomendación, 

Tomando nota de lo dispuesto en los convenios internacionales en vigor, relativos en especial a la propiedad literaria y artística y, en particular, de la Convención Universal y del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, y a la protección de los derechos de los interpretes o ejecutantes, así como de las resoluciones de la Conferencia General, de las recomendaciones formuladas por las conferencias intergubernamentales de la Unesco sobre las políticas culturales y de los convenios y recomendaciones aprobados por la Organización Internacional del Trabajo, cuya lista figura en el apéndice de esta Recomendación, 

Habiendo examinado las propuestas relativas a la condición del artista, cuestión que constituye el punto 31 del orden del día de la presente reunión, 

Después de haber decidido en su 20.a reunión que el tema sería objeto de una recomendación a los Estados Miembros, 

Aprueba, en el día de hoy, 27 de octubre de 1980, la presente Recomendación: 

La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que apliquen las siguientes disposiciones, adoptando, en forma de ley nacional o de otro modo, según las características de las cuestiones consideradas y las disposiciones constitucionales respectivas, las medidas necesarias para aplicar en los territorios bajo su jurisdicción los principios y normas formulados en la presente Recomendación. 

En los Estados que tienen un régimen constitucional federal o no unitario, la Conferencia General recomienda que, en lo relativo a las disposiciones de la presente Recomendación cuya aplicación compete a la acción legislativa de cada uno de los estados, regiones, provincias o cantones que los integran o cualquier otra subdivisión territorial o política que, en virtud del sistema constitucional de la federación, no está obligada a tomar medidas legislativas, se invite al gobierno federal a poner dichas disposiciones, acompañadas de un informe favorable, en conocimiento de las autoridades competentes de los estados, regiones, provincias o cantones. 

La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que pongan la presente Recomendación en conocimiento de las autoridades, instituciones y organizaciones que pueden contribuir a mejorar la condición del artista y a estimular la participación de este en la vida y el desarrollo culturales. 

La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que, en las fechas y según las modalidades que determinará, le informen sobre las medidas tomadas para aplicar la presente Recomendación. 

I. Definiciones 

A los efectos de la presente Recomendación: 

1. Se entiende por “artista” toda persona que crea o que participa por su interpretación en la creación o la recreación de obras de arte, que considera su creación artística como un elemento esencial de su vida, que contribuye así a desarrollar el arte y la cultura, y que es reconocida o pide que se la reconozca como artista, haya entrado o no en una relación de trabajo u otra forma de asociación. 

2. La palabra “condición” designa, por una parte, la posición que en el plano moral se reconoce en la sociedad a los artistas antes definidos, sobre la base de la importancia atribuida a la función que habrán de desempeñar y, por otra parte, el reconocimiento de las libertades y los derechos, incluidos los derechos morales, económicos y sociales, en especial en materia de ingresos y de seguridad social de que los artistas deben gozar. 

II. Campo de aplicación 

La presente recomendación se aplica a todos los artistas comprendidos en la definición del párrafo 1.1, cualquiera que sea la disciplina o la forma de arte que dichos artistas practiquen. Se aplica entre otros, a todos los artistas autores y creadores en el sentido de la Convención universal sobre derecho de autor y del Convenio de Rema para la protección de las obras literarias y artísticas, así como a los ejecutantes e intérpretes en el sentido de la Convención de Roma sobre la protección de los artistas interpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión. 

III. Principios rectores 

1. Los Estados Miembros, reconociendo que el arte refleja, conserva y enriquece la identidad cultural y el patrimonio espiritual de las diferentes sociedades, constituye una forma universal de expresión y de comunicación y, como denominador común de las diferencias étnicas, culturales o religiosas, recuerda a cada cual el sentimiento de pertenecer a la comunidad humana, deberían en consecuencia, y con estos fines, asegurar el acceso al arte a toda la población. 

2. Los Estados Miembros deberían fomentar todas las actividades encaminadas a poner de relieve la contribución de los artistas al desarrollo cultural, especialmente por medio de la enseñanza, los medios de comunicación de masas, así como la contribución de los artistas a la utilización cultural del tiempo libre. 

3. Los Estados Miembros, reconociendo el papel esencial que desempeña el arte en la vida y el desarrollo del ser humano y de la sociedad, tienen el deber de proteger, defender y ayudar a los artistas y a su libertad de creación. Con ese fin, deberían hacer lo necesario para estimular la creatividad artística y la manifestación de talentos, en particular adoptando medidas encaminadas a asegurar la libertad al artista, que de otro modo no podría cumplir su misión fundamental, y a fortalecer su condición mediante el reconocimiento de su derecho a gozar del fruto de su trabajo; deberían esforzarse, con todas las medidas apropiadas, por aumentar la participación del artista en las decisiones relativas a la calidad de la vida; demostrar y confirmar, por todos los medios a su alcance, que las actividades artísticas tienen que desempeñar un papel en el esfuerzo de desarrollo global de las naciones para forjar una sociedad más humana y más justa y para lograr una vida en común pacífica y espiritualmente rica. 

4. Los Estados Miembros deberían asegurar a los artistas, si es necesario mediante medidas legislativas apropiadas, la libertad y el derecho de constituir las organizaciones sindicales y profesionales que prefieran y de afiliarse a ellas, si lo desean, y deberían procurar que las organizaciones que representen a los artistas tuvieran la posibilidad de participar en la elaboración de las políticas culturales y laborales, incluida la formación profesional de los artistas, así como en la determinación de sus condiciones de trabajo. 

5. En todos los niveles adecuados de la planificación nacional en general, y de la planificación de las actividades culturales en particular, los Estados Miembros deberían tomar, especialmente mediante una estrecha coordinación de su política cultural, educativa y laboral, todas las medidas encaminadas a definir una política de ayuda y apoyo material y moral a los artistas y hacer lo necesario para que se informe a la opinión pública acerca de la justificación y necesidad de dicha política. Con este fin, la educación debería dar a la sensibilidad artística el lugar que le corresponde para formar al público y ponerle en condiciones de apreciar las obras del artista. Sin perjuicio de los derechos que se le deben reconocer en virtud de la legislación sobre derecho de autor, incluido el droit de suite cuando no esté comprendido en aquélla, y de la legislación sobre asuntos conexos, los artistas deberían gozar de una condición equitativa y su profesión debería estar rodeada de la consideración que merece. Sus condiciones de trabajo y de empleo deberían ser tales que los artistas pudieran consagrarse plenamente a sus actividades artísticas si así lo desearan. 

6. Dado que la libertad de expresión y comunicación es la condición esencial de toda actividad artística, los Estados Miembros deberían procurar que los artistas gocen sin equívoco de la protección prevista en la materia por la legislación internacional y nacional relativa a los derechos humanos. 

7. Teniendo en cuenta el papel que desempeña la actividad y la creación artística en el desarrollo cultural y global de las naciones, los Estados Miembros deberían crear las condiciones adecuadas para que los artistas pudieran participar plenamente, a título individual o por conducto de organizaciones sindicales y profesionales, en la vida de las comunidades en las que ejercen su arte. Deberían asimismo asociar a los artistas a la elaboración de las políticas culturales locales y nacionales, destacando de esta manera su importante contribución, tanto en lo que respecta a su propia sociedad como en la perspectiva del progreso general de la humanidad. 

8. Los Estados Miembros deberían procurar que toda persona, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, y condición económica o linaje, tenga la misma posibilidad de adquirir y desarrollar la formación necesaria para lograr su plena realización y el ejercicio de sus facultades artísticas y para obtener un empleo y ejercer su profesión sin discriminación. 

IV. La vocación y la formación del artista 

1. Los Estados Miembros deberían fomentar, sobre todo en las escuelas y desde la edad mas temprana, todas las medidas encaminadas a revalorizar la creación artística, así como el descubrimiento y la afirmación de las vocaciones artísticas, sin olvidar por ello que una estimulación eficaz de la creatividad artística exige que el talento reciba la formación profesional necesaria para realizar obras de calidad. Con tal objeto, los Estados Miembros deberían: 

a) adoptar todas las disposiciones necesarias a fin de ofrecer una enseñanza capaz de estimular la vocación y el talento artísticos; 

b) adoptar, conjuntamente con los artistas, toda medida útil para lograr que la enseñanza conceda el lugar que corresponde al desarrollo de la sensibilidad artística y contribuya así a la formación de públicos abiertos a la expresión del arte en todas sus formas; 

c) adoptar, cada vez que sea posible, medidas encaminadas a crear o desarrollar la enseñanza de determinadas disciplinas artísticas; 

d) tratar, mediante estímulos tales como la concesión de becas o licencias de estudio retribuidas, que los artistas tengan la posibilidad de actualizar sus conocimientos dentro de su disciplina o en especialidades y materias conexas, perfeccionarse en el plano técnico, establecer relaciones favorables a la creatividad y adquirir nuevos conocimientos para poder acceder a otras ramas de la actividad artística y trabajar en ellas. Con este fin, los Estados Miembros deberían conceder facilidades adecuadas y procurar, si es necesario, que se mejoren y amplíen las existentes; 

e) adoptar y desarrollar políticas y programas de orientación y de formación profesional globales y coordinados en los que se tenga en cuenta las condiciones particulares de los artistas en materia de empleo, de manera que aquellos puedan acceder, si es necesario, a otros sectores de actividad; 

f) estimular la participación de los artistas en la restauración, conservación y utilización del patrimonio cultural en su más amplio sentido y proporcionarles los medios de transmitir a las generaciones futuras los conocimientos artísticos de que son depositarios; 

g) reconocer la importancia que tienen en la esfera de la formación artística o artesanal las formas tradicionales de transmisión del saber, en especial las prácticas de iniciación de diversas comunidades, y tomar todas las medidas necesarias para protegerlas y alentarlas; 

h) reconocer que la enseñanza artística no debe estar separar de la práctica del arte vivo y procurar orientarla de tal manera que los establecimientos culturales tales como los teatros, talleres de artes plásticas, entidades de radio y televisión, etc., desempeñen un papel importante en ese tipo de formación y aprendizaje; 

i) tomar especialmente en consideración el desarrollo de la creatividad femenina y fomentar las agrupaciones y organizaciones que tengan por objeto promover el papel de la mujer en las diversas ramas de la actividad artística; 

j) reconocer que la vida artística y la práctica de las artes tienen una dimensión internacional y proporcionar en consecuencia, a las personas que se dedican a las actividades artísticas, los medios necesarios (sobre todo becas de viaje y de estudios) para que puedan tener un contacto vivo y profundo con otras culturas; 

k) tomar todas las medidas pertinentes para favorecer la libertad de movimiento de los artistas en el plano internacional, y no coartar la posibilidad de que ejerzan su arte en el país que deseen, procurando, al mismo tiempo, que ello no perjudique el desarrollo del talento endógeno y las condiciones de trabajo y de empleo de los artistas nacionales; 

1) prestar especial atención a las necesidades de los artistas tradicionales facilitándoles, sobre todo, los viajes dentro de su país y fuera de el, al servicio del desarrollo de las tradiciones locales. 

2. En la medida de lo posible y sin menoscabo de la libertad y la independencia de que deben disfrutar los artistas y educadores, los Estados Miembros deberían tomar o apoyar las iniciativas pedagógicas destinadas a dar a los artistas durante su formación una conciencia más auténtica de la identidad cultural de su comunidad, incluidos la cultura tradicional y el folklore, para contribuir así a la afirmación o el redescubrimiento de esa identidad cultural y de esas culturas. 

V. Condición social 

Los Estados Miembros deberían promover y proteger la condición del artista alentando las actividades artísticas, incluida la innovación y la investigación, como servicios que se prestan a la comunidad. Deberían asegurar las condiciones necesarias para el respeto y el desarrollo de la obra del artista y las garantías económicas a que tiene derecho como trabajador cultural. Los Estados Miembros deberían: 

1. Otorgar a los artistas un reconocimiento público en la forma en que mejor convenga a su medio cultural respectivo y, cuando todavía no existe o resulta insuficiente, crear un sistema que pueda dar al artista el prestigio al que tiene el derecho de aspirar. 

2. Velar por que el artista goce de los derechos y la protección previstos por la legislación internacional y nacional relativa a los derechos humanos. 

3. Tratar de tomar las medidas pertinentes para que los artistas gocen de los derechos conferidos a un grupo comparable de la población activa por la legislación nacional e internacional en materia de empleo, de condiciones de vida y de trabajo, y velar por que, en lo que a ingresos y seguridad social se refiere, el artista llamado independiente goce, dentro de límites razonables, de protección en materia de ingresos y de seguridad social. 

4. Reconocer la importancia de la protección internacional de los derechos de los artistas con arreglo a los convenios y convenciones existentes y en especial el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, la Convención universal sobre derecho de autor y la Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, y tomar todas las medidas que proceda para ampliar su campo de aplicación, su alcance y eficacia, sobre todo, en el caso de los Estados Miembros que todavía no lo han hecho, estudiando la posibilidad de que éstos adhieran a dichos instrumentos. 

5. Reconocer el derecho de las organizaciones profesionales y los sindicatos de artistas de representar y defender los intereses de sus miembros, y permitirles asesorar a las autoridades públicas sobre las medidas que convendría tomar para estimular la actividad artística y asegurar su protección y desarrollo. 

VI. Empleo y condiciones de trabajo y de vida del artista; organizaciones profesionales y sindicales 

1. En vista de la necesidad de acrecentar el prestigio social de los artistas otorgándoles en el plano moral y material el apoyo adecuado a fin de remediar sus dificultades, se invita a los Estados Miembros a: 

a) prever medidas para prestar apoyo a los artistas al principio de su carrera, particularmente en el periodo inicial en el que intentan dedicarse totalmente a su arte; 

b) fomentar el empleo de los artistas en su disciplina, destinando sobre todo una parte de los gastos públicos a trabajos artísticos; 

c) fomentar las actividades artísticas en el marco general del desarrollo y estimular la demanda pública y privada de los productos de la actividad artística, a fin de incrementar la oferta de empleos remunerados para los artistas, por medio de subvenciones a entidades artísticas, encargos a los artistas, la organización de manifestaciones artísticas en los planos local, regional o nacional y también por medio de la creación de fondos para (la proyección de) las artes; 

d) determinar los empleos remuneradores que podrían confiarse a los artistas sin menoscabo de su talento, su vocación y su libertad de expresión y comunicación, y permitir, en particular: 

i) la integración de artistas en las categorías apropiadas de la educación y de los servicios sociales a nivel nacional y local, así como en las bibliotecas, los museos, los conservatorios y otras instituciones públicas; 

ií) acrecentar la participación de poetas y escritores en las actividades generales de traducción de obras literarias extranjeras; 

e) fomentar el desarrollo de las infraestructuras necesarias (museos, salas de concierto, teatros, o cualquier otro recinto), que puedan favorecer la difusión de las artes y las relaciones de los artistas con el público; 

f) estudiar la posibilidad de crear, en el marco de la política o de los servicios de empleo, mecanismos que permitan ayudar a los artistas a encontrar empleo y asociarse al Convenio sobre agencias retribuidas de colocación (revisado) n.° 96 de la Organización Internacional del Trabajo, que figura en el apéndice de esta Recomendación. 

2. En el marco de una política general de estímulo de la creatividad artística, del desarrollo cultural, de la promoción y el mejoramiento de las condiciones de empleo, en la medida en que ello sea posible en la práctica y en interés del artista, se invita a los Estados Miembros a: 

a) fomentar y facilitar la aplicación a los artistas de las normas definidas a favor de diversos grupos de la población activa, y garantizarles todos los derechos de que gozan los correspondientes grupos en materia de condiciones de trabajo; 

b) buscar los medios de extender a los artistas la protección jurídica relativa a las condiciones de trabajo y empleo tal como la han definido las normas de la Organización Internacional del Trabajo y en especial las relativas a: 

i) las horas de trabajo, el descanso semanal y las licencias con sueldo en todas las esferas o actividades, sobre todo para los artistas intérpretes o ejecutantes, equiparando las horas dedicadas a los desplazamientos y los ensayos a las de interpretación pública o de representación; 

ii) la protección de la vida, de la salud y del medio de trabajo; 

c) tomar en consideración, en lo que atañe a los locales donde trabajan los artistas, y velando por la salvaguardia del patrimonio arquitectónico y la calidad del medio ambiente y las normas relativas a la higiene y la seguridad, los problemas específicos de los artistas al aplicar los reglamentos sobre acondicionamiento de los locales cuando sea en interés de la actividad artística; 

d) prever, cuando sea necesario, y cuando no puedan respetarse las normas relativas a las cuestiones mencionadas en el párrafo 2.b) i) de esta sección, por razones relacionadas con la naturaleza de la actividad artística desplegada o de la condición del empleo, formas de compensación apropiadas en favor del artista, preferentemente en consulta con las organizaciones que representan a los artistas y a sus empleadores; 

e) tener en cuenta el hecho de que los sistemas de participación en forma de salarios diferidos o de participación en los beneficios de la producción pueden perjudicar los derechos de los artistas en lo que se refiere a sus ingresos reales y a sus garantías sociales, y adoptar en consecuencia las medidas apropiadas para proteger esos derechos. 

3. En el marco de una toma en consideración especifica del niño artista, se invita a los Estados Miembros a que tengan en cuenta las disposiciones de la Declaración de Derechos del Niño de las Naciones Unidas. 

4. Reconociendo el papel que desempeñan las organizaciones profesionales y sindicales en la defensa de las condiciones de empleo y de trabajo, se invita a los Estados Miembros a tomar medidas adecuadas para: 

a) respetar y hacer respetar las normas relativas a la libertad sindical, al derecho de sindicarse y a la negociación colectiva enunciadas en los convenios internacionales del trabajo que figuran en el apéndice de esta Recomendación, y lograr que se apliquen a los artistas esas normas y los principios generales en que se basan; 

b) fomentar la libre creación de tales organizaciones en sectores donde no existen; 

c) dar a todas las organizaciones nacionales o internacionales de artistas, sin menoscabo del derecho y de la libertad de asociación, la posibilidad de cumplir plenamente su cometido. 

5. Se invita a los Estados Miembros a que se esfuercen, dentro de sus respectivos medios culturales, por dispensar a los artistas asalariados o independientes la misma protección social que habitualmente se concede a otras categorías de trabajadores asalariados o independientes. Deberían preverse medidas para garantizar una protección social adecuada a los miembros de la familia a cargo. El sistema de seguridad social que los Estados Miembros hayan de adoptar, mejorar o completar, debería tener en cuenta la especificidad de la actividad artística, caracterizada por la intermitencia del empleo y las variaciones bruscas de los ingresos de muchos artistas, sin que ello entrañe limitación de la libertad de crear, editar y difundir su obra. En este contexto, los Estados Miembros deberían estudiar la adopción de modalidades especiales de financiamiento de la seguridad social de los artistas, por ejemplo, recurriendo a nuevas formas de participación económica, ya sea de los poderes públicos, ya de las empresas que comercializan o explotan los servicios o las obras de los artistas. 

6. Reconociendo de manera general el retraso de las legislaciones nacionales e internacionales relativas a la condición del artista frente al progreso técnico general, al desarrollo de los medios de comunicación de masas, la reproducción mecánica de las obras de arte, las interpretaciones y las ejecuciones, la formación del público y el papel decisivo desempeñado por la industria cultural, se invita a los Estados Miembros en cuanto proceda, a adoptar medidas apropiadas para: 

a) asegurar que el artista sea remunerado por la distribución y la explotación comercial de su obra, y tomar medidas para que conserve el control sobre esa obra frente a los peligros de la explotación, modificación o distribución no autorizadas; 

b) prever, en lo posible, un sistema que garantice derechos morales y materiales exclusivos para proteger a los artistas frente a los perjuicios que pudieran sufrir a causa del desarrollo técnico de los nuevos medios de comunicación y de reproducción y de las industrias culturales, en particular para establecer los derechos de los intérpretes y ejecutantes, comprendidos los artistas de circo, de variedades y marionetas. Convendría tener en cuenta al respecto las disposiciones de la Convención de Roma y. en lo que atañe a los problemas planteados al introducirse la difusión por cable y los videogramas, la recomendación aprobada en 1979 por el Comité Intergubernamental de la Convención de Roma; 

c) resarcir a los artistas de los perjuicios que pudieran sufrir a causa del desarrollo técnico de los nuevos medios de comunicación de reproducción y de las industrias culturales favoreciendo, por ejemplo, la publicidad y la difusión de sus obras, y la creación de empleos; 

d) velar por que las industrias culturales beneficiarias de los cambios tecnológicos, sobre todo los organismos de radio y televisión y las empresas de reproducción mecánica participen en el esfuerzo de fomento y estímulo de la creación artística, en especial en forma de creación de empleos, publicidad, difusión, pago de derechos y cualquier otra forma que se juzgue equitativa para los artistas; 

e) ayudar a los artistas y a las organizaciones de artistas a remediar los efectos adversos de las nuevas tecnologías sobre el empleo o las posibilidades de trabajo de los artistas. 

7. a) En vista del evidente carácter aleatorio de los ingresos de los artistas y de sus fluctuaciones bruscas, del carácter particular de la actividad artística y de que muchos oficios artísticos sólo se pueden ejercer en un periodo relativamente breve de la vida, se invita a los Estados Miembros a prever, para ciertas categorías de artistas, la concesión de un derecho de pensión según la duración de su carrera y no la edad, y hacer que el sistema fiscal tenga en cuenta las condiciones particulares de su trabajo y de su actividad; 

b) para preservar la salud y prolongar la actividad profesional de ciertas categorías de artistas (por ejemplo, artistas de ballet, bailarines, cantantes) se invita a los Estados Miembros a prever en su favor una asistencia médica adecuada no sólo en caso de incapacidad de trabajo, sino también a los efectos de prevención de enfermedad, y a considerar la posibilidad de emprender estudios sobre los problemas de salud propios de las profesiones artísticas; 

c) dado que una obra de arte no debe considerarse como bien de consumo ni como inversión, se invita a los Estados Miembros a estudiar la posibilidad de suprimir los impuestos indirectos sobre el precio de una obra de arte o de una representación artística a nivel de su creación, su difusión o su primera venta, en beneficio de los artistas o del desarrollo de las artes. 

8. Teniendo en cuenta la importancia creciente de los intercambios internacionales de obras de arte y de los contactos entre artistas y la necesidad de fomentarlos, se invita a los Estados Miembros a que, individual o colectivamente, y sin menoscabar el desarrollo de las culturas nacionales: 

a) aseguren una circulación más libre de dichas obras, en especial mediante la agilización de los controles aduaneros y las exenciones de derechos de aduana, especialmente en lo relativo a la importación temporaria; 

b) tomen medidas para fomentar los viajes y los intercambios internacionales de artistas, teniendo en cuenta las necesidades de los artistas nacionales en gira. 

VII. Políticas culturales y participación 

De conformidad con los párrafos III.7 y V.7 de la presente Recomendación, en la formulación y ejecución de su política cultural los Estados Miembros deberían esforzarse por tomar las medidas adecuadas para tener en cuenta la opinión de los artistas y de las organizaciones profesionales y sindicales que los representen, así como la del conjunto de la población conforme al espíritu de la recomendación de la UNESCO relativa a la participación y la contribución de las masas populares en la vida cultural. Con este fin, se invita a los Estados Miembros a que tomen las medidas necesarias para que los artistas y sus organizaciones participen en las deliberaciones, en la toma de decisiones, y luego en la aplicación de las medidas encaminadas sobre todo a: 

a) mejorar la situación del artista en la sociedad, mediante medidas relativas a las condiciones de empleo, de trabajo y de vida del artista, el apoyo material y moral que presten los poderes públicos a las actividades artísticas y la formación profesional del artista; 

b) fomentar la cultura y las artes en la comunidad, por ejemplo, mediante medidas relativas al desarrollo cultural, a la protección y revalorización del patrimonio cultural (comprendido el folklore y las otras actividades de los artistas tradicionales), la identidad cultural, ciertos aspectos de los problemas del medio ambiente y de la utilización del tiempo libre, y el lugar de la cultura y las artes en la educación; 

c) promover la cooperación cultural internacional, por ejemplo, mediante medidas relativas a la difusión y la traducción de obras, a los intercambios de obras y personas, y a la organización de manifestaciones culturales regionales o internacionales. 

VIII. Utilización y aplicación de la presente Recomendación 

1. Los Estados Miembros deberían esforzarse por ampliar y completar su propia acción en lo que concierne a la condición del artista, cooperando con todos los organismos nacionales e internacionales cuya actividad se relaciona con los objetivos de la presente Recomendación, sobre todo con las comisiones nacionales para la UNESCO, las organizaciones nacionales e internacionales de artistas, la Oficina Internacional del Trabajo y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. 

2. Los Estados Miembros deberían, por los medios más apropiados, apoyar la acción de los organismos mencionados que representan a los artistas y obtener su cooperación profesional, para que éstos puedan beneficiarse de las disposiciones de la presente Recomendación, y se les reconozca plenamente la condición que la motiva. 

IX. Ventajas adquiridas 

Cuando los artistas gocen, en ciertos campos, de una condición más favorable que la prevista en la presente Recomendación, las disposiciones de esta última no podrán invocarse en ningún caso para restringir las ventajas ya adquiridas o modificadas directa o indirectamente. 

A. Declaración Universal de Derechos Humanos 

Artículo 22 

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. 

Artículo 23 

(1) Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 
(2) Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 
(3) Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 
(4) Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. 

Articulo 24 

Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas. 

Articulo 25 

(1) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de perdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 
(2) La maternidad y la infancia tienen derechos a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social. 

Articulo 27 

(1) Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de el resulten. 
(2) Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que les correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. 

Articulo 28 

Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos. 

B. Pacto internacional de los derechos económicos, sociales y culturales 

Articulo 6 

(1) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomaran medidas adecuadas para garantizar este derecho. 
(2) Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de programas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana. 

Articulo 15 

(1) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: a) participar en la vida cultural; b) gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones; c) beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le corresponden por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. 
(2) Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figuraran las necesarias para la conservación, el desarrollo, y la difusión de la ciencia y de la cultura. 
(3) Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora. 
(4) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales. 

C. Declaración de los principios de la cooperación cultural internacional 

Artículo III 

La cooperación cultural internacional abarcará todas las esferas de las actividades intelectuales y creadoras en los campos de la educación, la ciencia y la cultura. 

Articulo IV 

Las finalidades de la cooperación cultural internacional, en sus diversas formas - bilateral o multilateral, regional o universal - son: 
(1) Difundir los conocimientos, estimular las vocaciones y enriquecer las culturas; 
(2) Desarrollar las relaciones pacíficas y la amistad entre los pueblos, llevándolos a comprender mejor sus modos de vida respectivos; 
(3) Contribuir a la aplicación de los principios enunciados en las declaraciones de las Naciones Unidas a que se hace referencia en el preámbulo de la presente declaración; 
(4) Hacer que todos los hombres tengan acceso al saber, disfruten de las artes y de las letras de todos los pueblos, se beneficien de los progresos logrados por la ciencia en todas las regiones del mundo y de los frutos que de ellos derivan, y puedan contribuir, por su parte, al enriquecimiento de la vida cultural; 
(5) Mejorar en todas las regiones del mundo las condiciones de la vida espiritual del hombre y las de su existencia material. 


Apéndice. Instrumentos internacionales y otros textos relativos a los trabajadores en general o a los artistas en particular 

A. Recomendación relativa a la participación y la contribución de las masas populares en la vida cultural, aprobada por la Conferencia General en su 19.a reunión (Nairobi, 26 de noviembre de 1976) 
B. Pacto internacional de derechos civiles y políticos (Naciones Unidas, Nueva York, 16 de diciembre de 1966) 
C. Declaración de los Derechos del Niño (Naciones Unidas, Nueva York, 20 de noviembre de 1959) 
D. Convenios y recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo 

1. Instrumentos aplicables a todos los trabajadores, artistas inclusive: Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (n.° 87), 1948; Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (n.° 98), 1943; Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) (n.° 111), 1958. 

2. Instrumentos sobre la seguridad social, de aplicación general pero que permiten a los Estados limitar el campo de aplicación: Convenio sobre la seguridad social (norma mínima) (n.° 102), 1952; Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado) (n.° 103), 1952; Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social) (n.° 118), 1962; Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (n.° 181), 1964; Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (n.° 128), 1967; Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad (n.° 130), 1969. 

3. Instrumentos aplicables a los trabajadores asalariados en general o a ciertos sectores o categorías de trabajadores, y aplicables en principio a los artistas asalariados (sujetos en ciertos casos a una limitación por un Estado del campo de aplicación del convenio al momento de la ratificación): 
a) Empleo y desarrollo de los recursos humanos: Convenio sobre el servicio del empleo (n.° 88), 1948; Recomendación sobre el servicio del empleo (n.” 83), 1948; Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado) (n.” 96), 1949; Convenio sobre la política del empleo (n.” 122), 1964; Recomendación sobre la política del empleo (n.” 122), 1964; Convenio sobre el desarrollo de los recursos humanos (n.” 142), 1975; Recomendación sobre el desarrollo de los recursos humanos (n.” 150), 1975. 
b) Relaciones profesionales: Recomendación sobre los contratos colectivos (n.” 91), 1951; Recomendación sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios (n.” 92), 1951; Recomendación sobre la colaboración en el ámbito de la empresa (n.” 94), 1952; Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional) (n.” 113), 1960; Recomendación sobre las comunicaciones dentro de la empresa (n.” 129), 1967; Recomendación sobre el examen de reclamaciones (n.° 130), 1967. 
c) Condiciones de trabajo: Convenio sobre la protección del salario (n.” 95), 1949; Convenio sobre igualdad de remuneración (n.” 100), 1951; Recomendación sobre la igualdad de remuneración (n.” 90), 1951; Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo (n.” 119), 1963; Recomendación sobre la reducción de la duración del trabajo (n.” 116), 1962; Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas) (n.” 106), 1957; Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado) (n.° 132), 1970; Convenio sobre la licencia pagada de estudios (n.” 140), 1974; Recomendación sobre la licencia pagada de estudios (n.“ 148), 1974; Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajados no industriales) (n.” 78), 1946; Recomendación sobre el examen médico de los menores (n.” 79).1946; Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales) (n.” 79), 1946; Recomendación sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales) (n.” 80), 1946; Convenio relativo a la inspección del trabajo en la industria y el comercio (n.” 81), 1947; Recomendación sobre la inspección del trabajo (n.° 81) 1947; Recomendación sobre la protección de la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo (n.” 97), 1953; Recomendación sobre los servicios de medicina del trabajo en los lugares de empleo (n.” 112), 1959; Convenio relativo a la higiene en el comercio y en las oficinas (n.” 120), 1964; Convenio sobre la prevención y el control de los riesgos causados por las sustancias o agentes cancerígenos (n.” 139), 1974; Recomendación sobre la prevención y el control de los riesgos profesionales causados por las sustancias o agentes cancerígenos (n.” 147), 1974; Convenio sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo (n.” 148), 1977; Recomendación sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo (n.” 156), 1977; Convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo (n° 138), 1973. 
d) Trabajadores migrantes: Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado) (n.” 97), 1949; Recomendación sobre los trabajadores migrantes (n.” 86), 1949; Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias) (n.° 143), 1975; Recomendación sobre los trabajadores migrantes (n.’ 151), 1975. 

E. Organización Internacional del Trabajo/Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura/Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OIT-UNESCO-OMPI) 
Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (1961). 
Ley-tipo sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (1974). 
Recomendación relativa a la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, aprobada por el Comité Intergubernamental de la Convención de Roma en su séptima reunión (1979). 

F. Convenciones sobre Derecho de Autor, administradas por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y Organización Mundial de la Propiedad Intelectual 
Convención universal sobre derecho de autor (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) (1952 revisada en 1971) 
Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Organización mundial de la propiedad intelectual) (1971)

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